sábado, 16 de julio de 2011

Libertad sindical y jurisprudencia de la SCJN-- Arturo Alcalde Justiniani

Libertad sindical y jurisprudencia de la SCJN--
Arturo Alcalde Justiniani
En el artículo anterior, señalamos que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tomó una decisión de gran importancia para el futuro de la libertad sindical en nuestro país el pasado 20 de junio, al modificar la jurisprudencia 86/2000, que faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a verificar si el procedimiento de elección de una directiva se apega a los estatutos y a la Ley Federal del Trabajo.

La jurisprudencia 86/2000, dictada por la Segunda Sala del máximo tribunal, otorgó desde su nacimiento, hace 11 años, una excusa legal a las autoridades laborales para justificar su intervención en la vida de los gremios y obstaculizar a aquéllos de corte democrático, mal vistos por el gobierno o los patrones. Ha bastado cualquier omisión, por intrascendente que parezca, para negar o condicionar la toma de nota, necesaria para acreditar la personalidad jurídica del sindicato: la falta de una firma, el error en una fecha, convocatoria o acta, la actualización de padrones, la ausencia de la firma del patrón reconociendo la relación laboral o una caprichosa interpretación del procedimiento, son parte de un amplio catálogo que se usa para este fin. Combatir la decisión negativa de la autoridad, obliga al sindicato a una larga batalla jurídica por la vía de amparo, colocándolo contra la pared, pues requiere de ese papelito para funcionar.

Con fecha 3 de diciembre de 2009, el magistrado Héctor Arturo Mercado, integrante del tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito, presentó ante la Corte una solicitud de modificación de la jurisprudencia 86/2000. Su petición se fundó en los principios de libre asociación garantizados en la fracción XVI del Artículo 123 constitucional, en diversas decisiones asumidas por la propia Corte y en la vigencia y preminencia del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de observancia obligatoria hace más de 60 años, destacando el punto 2 de su artículo 3, que a la letra señala: Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

El magistrado enriqueció sus argumentos con criterios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, entre otros el que a la letra dice: 403.- El registro de las comisiones directivas de las organizaciones deberá producirse automáticamente tras la notificación de parte del sindicato y sólo deberá ser impugnable a petición de los afiliados del sindicato en cuestión. Señaló el peticionario que la facultad registradora debe limitarse al qué debió hacer la organización solicitante, pero no al cómo en cada una de sus etapas. Afirmó que de no hacerlo así, llevaría a la autoridad registradora a abdicar en su obligación de abstenerse de toda intervención, más aún, cuando se trata de un simple procedimiento administrativo, por lo que su papel es de simple fedatario.

La discusión del pleno de la Corte los días 16 y 20 de junio, concitó la atención, tanto de los interesados en que la democracia sindical ganara esta batalla, como de aquellos preocupados en seguir usufructuando el control gremial. Entre estos últimos estaba, sin duda, el grupo de empresarios que han invertido múltiples esfuerzos para impedir la toma de nota al dirigente del sindicato nacional minero metalúrgico; un cambio en la jurisprudencia impactaría esta decisión.

Los argumentos vertidos por las ministras y ministros del pleno de la Corte son de gran relevancia para el futuro laboral; al inicio se propuso rechazar el cambio de jurisprudencia, sosteniendo que no autorizar la intervención de las autoridades laborales para cotejar la documentación sindical con estatutos y ley, tornaba ociosos los requisitos y garantías contenidas en esas normas. En principio, este razonamiento parecía lógico, pero perdía de vista la naturaleza del sindicato y el contexto real en el que sobreviven las organizaciones gremiales legítimas en nuestro país.

La discusión en el pleno de la Corte fue enriquecida con argumentos de diversa naturaleza. Se sostuvo, con razón, que no existía fundamento legal para tal intervención y que autorizarla sin límites significaba una lesión a la libertad y autonomía sindicales. La reciente reforma constitucional, que integra los derechos humanos a nuestra legislación, agregó argumentos particularmente valiosos. Habían pasado tan sólo nueve días de su entrada en vigor.

En estos debates jurídicos las referencias concretas suelen aportar claridad. Así, se planteó una similitud entre la toma de nota y la protocolización de una escritura ante el Registro Público de la Propiedad, donde el registrador no hace observaciones sobre el contenido del documento, sus vicios de consentimiento o el apeo o deslinde. Irónicamente, en materia de derecho de asociación, las entidades del sector privado gozan de mayor autonomía que las del sector social: aquellas no requieren de toma de nota y ni siquiera se discute que para preservar su seguridad jurídica haya que fiscalizarlas cuando cambian su directiva.

Los ministros no pueden soslayar que la toma de nota ha sido descalificada por la OIT y es inexistente como tal en países democráticos para quienes la intromisión del Estado en la vida de los sindicatos sería inadmisible. Tampoco puede ignorarse que las llamadas autoridades registradoras no son imparciales, atributo fundamental de cualquier árbitro o juzgador; es absurdo verse obligado a solicitar la toma de nota ante una instancia integrada por el representante del propio patrón, del Poder Ejecutivo y de un líder sindical generalmente poco propicio a las prácticas democráticas, quien seguramente sobrevive gracias a la ausencia de éstas.

Quedan muchos temas en el tintero, incluyendo el texto final de la decisión de la Corte, pero no cabe duda: es de celebrarse este tipo de decisiones que contrastan con las iniciativas de reforma laboral que pretenden limitar la libertad de asociación.

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